JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-74/2013
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de mayo de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido per saltum por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional contra el acuerdo identificado con la clave IEQROO/CG/A-111-2013 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en el cual se determina que Juan Bautista Espinosa Palma ha adquirido el derecho a ser registrado como candidato a Presidente Municipal propietario de la planilla a miembros del Ayuntamiento del municipio de Solidaridad, Quintana Roo, y
R E S U L T A N D O
De las constancias en autos se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
a. Reformas a la Ley Electoral de Quintana Roo. El veintidós de noviembre y el siete de diciembre, ambos de dos mil doce, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo los decretos 170 y 199, emitidos por el congreso local mediante los cuales se realizaron diversas modificaciones a la constitución local y a la ley electoral, con el fin de incluir las candidaturas independientes.
b. Acciones de inconstitucionalidad. En contra de tales modificaciones, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De acuerdo a esas demandas, se integraron las acciones de inconstitucionalidad 67, 68 y 69 de dos mil doce.
c. Sentencia de las acciones de inconstitucionalidad. En las sesiones públicas de cinco, siete, once, doce y catorce de marzo de este año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas.
En dichas sesiones, entre otras cuestiones, se desestimaron los conceptos de invalidez del artículo 134, fracciones II y III, de la Ley Electoral de Quintana Roo.
d. Aprobación de lineamientos y convocatoria. El dieciséis de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió los "Lineamientos del Instituto Electoral de Quintana Roo para el registro de candidaturas independientes durante el proceso electoral local ordinario 2013", y aprobó la "Convocatoria para el registro de candidaturas independientes durante el proceso electoral ordinario 2013"
La convocatoria fue publicada en el diario "Quequi" el dieciocho de marzo inmediato.
e. Solicitudes de registro de aspirantes. El veintinueve de marzo del año en curso, diversos ciudadanos presentaron en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Quintana Roo, la solicitud de registro como aspirantes a candidatos independientes para integrar el Ayuntamiento del municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
f. Solicitud de documentación. El treinta de marzo de dos mil trece, el Partido Acción Nacional solicitó al Instituto Electoral local la lista de aspirantes que se registraron como aspirantes a candidatos independientes.
g. Respuesta del instituto electoral local. Mediante oficio DPP/076/13 de primero de abril de dos mil trece, la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo remitió al Partido Acción Nacional la lista de ciudadanos que solicitaron el registro como aspirantes a candidatos independientes para integrar el ayuntamiento del municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
La lista de ciudadanos es la siguiente:
Cargo | Nombre |
Presidente propietario | Juan Bautista Espinosa Palma |
Presidente suplente | Dionisio Othón Morales Ruedas |
Síndico propietario | Raúl Múgica Ramírez |
Síndico suplente | María Magdalena Teodora Morales Ruedas |
Primer regidor propietario | Gladis del Carmen Rivera García |
Primer regidor suplente | Jesús Garza Lara |
Segundo regidor propietario | José Adrián Sánchez Esparza |
Segundo regidor suplente | Crystian Emmanuel Cordero Brieño |
Tercer regidor propietario | Miguel Alex Domínguez Rivera |
Tercer regidor suplente | Wendy Edith Díaz Solís |
Cuarto regidor propietario | María Guadalupe Sánchez Barrera |
Cuarto regidor suplente | Carlos Alberto Ramírez de Arellano Iturriaga |
Quinto regidor propietario | Guadalupe Lizzete Zupo Baquedano |
Quinto regidor suplente | Ángela Mejía Ronquillo |
Sexto regidor propietario | Víctor Manuel Ortiz Cruz |
Sexto regidor suplente | Marcela del Rosario Solís Zamudio |
Sétimo regidor propietario | Nicolasa Aldama Espíndola |
Séptimo regidor suplente | Danna Felisa Ramírez Saldaña |
Octavo regidor propietario | Miguel Ángel Espadas Silva |
Octavo regidor suplente | Aurora Torres Ramírez |
Noveno regidor propietario | Elizabeth Chan Mejía |
Noveno regidor suplente | Raúl Rodríguez Reyes |
h. Acuerdo de registro de candidaturas independientes en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo. El tres de abril de dos mil trece, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó el “Acuerdo definitivo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se resuelve respecto a la solicitud de registro de la planilla de aspirantes a candidatos del municipio de Solidaridad, encabezada por el ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma, para el proceso electoral local ordinario dos mil trece, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en correlación con el numeral 13, fracción I de los Lineamientos del Instituto Electoral de Quintana Roo para el registro de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario dos mil trece y la base quinta de la convocatoria respectiva” identificado con la clave IEQROO/CG/A-067-13.
i. Impugnación contra el acuerdo de registro. Contra del citado acuerdo, el seis de abril de dos mil trece, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional presentaron juicio de revisión constitucional electoral.
El diez de abril siguiente, el referido medio de impugnación fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, acompañado del informe circunstanciado, y demás constancias atinentes.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JRC-46/2013.
j. Acuerdo de incompetencia de Sala Regional. El once de abril del año en curso, esta Sala Regional se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-46/2013, por lo que ordenó remitir el original de la demanda con sus anexos a la Sala Superior.
k. Acuerdo de competencia de Sala Superior. El veintidós de abril de dos mil trece, la mencionada Sala Superior emitió acuerdo en el siguiente sentido:
PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, para controvertir el acuerdo IEQROO/CG/A-067-13 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se ejerce la facultad de atracción del expediente SX-JRC-46/2013.
l. Resolución del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-53/2013. El mismo día, la Sala Superior emitió resolución en el expediente referido, con los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, el “Acuerdo definitivo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se resuelve respecto a la solicitud de registro de la planilla de aspirantes a candidatos del municipio de Solidaridad, encabezada por el ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma, para el proceso electoral local ordinario dos mil trece, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en correlación con el numeral 13, fracción I de los Lineamientos del Instituto Electoral de Quintana Roo para el registro de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario dos mil trece y la base quinta de la convocatoria respectiva” identificado con la clave IEQROO/CG/A-067-13, emitido por el Consejo General Instituto Electoral de Quintana Roo el tres de abril del dos mil trece.
SEGUNDO. El Instituto Electoral de Quintana Roo deberá realizar las diligencias atinentes de conformidad con el considerando sexto de la presente ejecutoria.
TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior en las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de la misma.
m. Acuerdo impugnado. El veintiséis de abril de dos mil trece, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitió acuerdo identificado con la clave IEQROO/CG/A-111-2013, en el cual declara que el ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma, ha adquirido su derecho para solicitar su registro como candidato independiente a Presidente Municipal propietario de la planilla a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Demanda. Contra del citado acuerdo, el veintinueve de abril de dos mil trece, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional presentaron juicio de revisión constitucional electoral per saltum ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, para que conociera la Sala Superior de este Tribunal.
b. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo de siete de mayo, la mencionada Sala Superior determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver el presente juicio al relacionarse de aspectos de legalidad en valoración de pruebas y no de un incumplimiento a la sentencia emitida en el juicio SX-JRC-53/2013.
c. Recepción en la Sala Regional. El diez siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente juicio.
d. Turno. El mismo día el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-74/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
e. Admisión y vista. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo se admitió la demanda y se dio vista a Juan Bautista Espinosa Palma, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
El siguiente veinte, dicho ciudadano presentó en el plazo de los tres días concedidos, escrito ante esta Sala Regional por el que realiza diversas manifestaciones en relación a la demanda puesta a su consideración conforme a la vista concedida.
f. Cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por dos partidos políticos en el que se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, relacionado con la declaración del derecho adquirido de un ciudadano para solicitar su registro como candidato independiente al cargo de presidente municipal de Ayuntamiento en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo que por geografía electoral y materia corresponde al conocimiento de este órgano colegiado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Definitividad. Los actores aducen que promueven per saltum ante este órgano jurisdiccional, argumentando que dicha figura procede pues el proceso de registro de candidatos independientes establecido en la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo se encuentra en curso, siendo que por la celeridad del procesos electoral impide agotar la cadena impugnativa, traduciéndose en una amenaza para los derechos sustanciales objeto del litigio.
A juicio de esta Sala Regional, la acción per saltum para conocer del juicio en que se actúa, está justificada como se expone a continuación.
Al respecto, el artículo 99, párrafo quinto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de definitividad como condición de procedibilidad del juicio; así, se impone a los accionantes la carga de agotar las instancias previas a los juicios constitucionales para combatir los actos y resoluciones que impugnan, en virtud de las cuales pueden ser modificados, revocados o anulados.
Ese principio tiene su razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones generadas por el acto o resolución que se combate; idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos; y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
No obstante, existen ciertas excepciones a dicho principio, conforme a las cuales los afectados quedan relevados de cumplir con esa carga y están autorizados para acudir per saltum ante este Tribunal.
Ello ocurre cuando su agotamiento implique una afectación o amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de los medios de impugnación ordinarios implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.
En esas circunstancias, se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional.
Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[1]
Por tanto, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante la autoridad jurisdiccional federal, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado.
Ahora bien, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido; es decir, que la acción se ejerza dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada, en el caso, en la legislación ordinaria.
Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.
Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum, pero el plazo previsto para promover el medio de impugnación local que abre la primera instancia, es menor al establecido para la promoción de dicho juicio, el afectado sólo está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo y justificar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis la jurisprudencia 9/2007 emitida por la Sala Superior de rubro: "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL".[2]
En el caso en particular, del escrito de demanda se advierte que la controversia versa sobre la etapa de registro de candidatos independientes en el Estado de Quintana Roo para el proceso electoral local en curso.
Atento a ello, el medio de impugnación en la instancia local para impugnar este tipo de actos es el juicio de inconformidad previsto en la Ley Electoral de Quintana Roo, debiéndose promover dentro del plazo de tres días contados a partir de que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la legislación aplicable.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la en la legislación mencionada el proceso electoral da inició con la primera sesión que el Consejo General del multicitado instituto celebró el dieciséis de marzo del año de la elección.
Al respecto se destaca que conforme a los lineamientos y convocatoria emitidos por el instituto electoral local, en el caso de miembros de ayuntamiento, la recepción de solicitudes para participar en el proceso de registro como candidatos independientes dio inicio el veintiséis de marzo; siendo que la declaratoria de quienes tendrían derecho a ser registrados como candidatos independientes fue el veintitrés de abril.
Máxime que en términos del artículo 161, fracciones II Y III, de la Ley Electoral de Quintana Roo, los plazos para recibir las solicitudes de registros como candidatos a miembros de ayuntamiento (tanto independientes como postulados por algún partido político) fue el ocho de mayo.
Por tanto, es claro que el presente asunto requiere de una pronta resolución, puesto que el transcurso del tiempo pone en riesgo la reparabilidad de las presuntas violaciones aducidas por los impetrantes, por lo que ha lugar a tener por justificada la acción per saltum.
Consecuentemente resulta infundada la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable, consistente en que la resolución no es definitiva ni firme y no se agotó el medio de impugnación local.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos general y especial de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.
b. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo ante la autoridad señalada como responsable.
Lo anterior es así dado que el acuerdo impugnado se emitió el veintiséis de abril y la demanda del presente juicio se interpuso el veintinueve siguiente; esto es, dentro del plazo de los tres días previstos en la legislación electoral del estado de Quintana Roo, previstos para la interposición de los juicios de inconformidad, medio de impugnación previsto en dicha legislación para impugnar este tipo de actos como el que se combate en la presente instancia.
c. Legitimación. El juicio de mérito es promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que el presente medio de impugnación sólo puede ser incoado por los partidos políticos y, en el caso, los actores son los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
d. Personería. Por otra parte, se tiene por acreditada la personería de los representantes propietarios de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, tal y como lo reconoce la responsable al momento de rendir su informe de ley, acorde con el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esas condiciones, es claro que quienes presentan la respectiva demanda del juicio de revisión constitucional electoral, cuentan con la personería suficiente, en términos de los dispuesto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la citada ley adjetiva de la materia
e. Definitividad y firmeza. Como ya se expuso en el considerando segundo, el juicio de mérito cumple con los extremos para ser considerado como una excepción del cumplimiento del requisito de definitividad.
f. Violación de preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que los partidos políticos actores manifiestan que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 35, fracciones II y III, 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así las cosas, y toda vez que el requisito en comento debe entenderse en sentido formal, atento a lo dispuesto en la Jurisprudencia 2/97, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA,[3] es evidente que el mismo se encuentra debidamente satisfecho.
g. Violación determinante. En la especie, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Lo anterior, toda vez que la controversia planteada está relacionada con la determinación que declarara que el ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma ha adquirido su derecho para solicitar su registro como candidato independiente al cargo de presidente municipal en el proceso electoral local del año en curso, lo que implica que impacta directamente en quienes podrán participar con dicha calidad en el referido proceso.
Por lo tanto, de resultar fundados los agravios, la consecuencia sería dejar sin efectos la aprobación de esa determinación relativa al derecho de Juan Bautista Espinosa Palma para ser registrado como candidato independiente, lo que podría afectar los principios rectores de la materia electoral y la participación y actuación de este en la contienda electiva, cuestión susceptible de incidir en el desarrollo del proceso y resultado de los comicios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2012 de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO".[4]
i. Reparación material y jurídicamente posible. El requisito consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, establecido en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cubre en la especie ya que es relativo a la etapa de preparación de la elección, la cual, en términos del artículo 151 de la Ley Electoral de Quintana Roo, concluirá hasta que tenga lugar la jornada electoral correspondiente.
Ahora bien, toda vez que, en la especie, se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por los partidos políticos enjuiciantes, en su respectivo escrito de demanda.
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por los partidos actores, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los motivos de disenso se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable;
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido del acto o resolución impugnado, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularlo, revocarlo o modificarlo.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
QUINTO. Estudio de fondo. Análisis del agravio del juicio de revisión constitucional electoral.
Antes de analizar los motivos de disenso hechos valer por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, conviene precisar que del escrito de demanda se desprenden diversos argumentos que en vía de agravio se expresan, relacionados con el incorrecto registro concedido al ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma, por indebida valoración de las pruebas aportadas por dicho ciudadano y por los entes políticos mencionados, al pretender acreditar la calidad o no de dirigente partidista del aspirante a candidato independiente a presidente municipal para el Ayuntamiento de solidaridad.
Ahora bien, las alegaciones de los partidos son las siguientes:
Falta de observancia al principio de legalidad por parte de la responsable, pues se le otorga el derecho de registrarse como candidato independiente al ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma de manera ilegal, cuando actualmente ostenta el cargo de presidente del Comité Directivo Municipal en Solidaridad, trasgrediendo la naturaleza de las candidaturas ciudadanas que surgen como una forma de acceso del ciudadano que no teniendo un cargo de dirección en un partido político acceda de manera independiente a los cargos de elección popular, trasgrediendo uno de los nuevos criterios establecidos por la sala superior en el expediente SUP-JRC-53/2013 en el sentido que los dirigentes partidistas no pueden hacer uso del derecho de acceder al cargo público por la vía de candidatura ciudadana.
La autoridad responsable otorga el registro a dicho ciudadano sabedora de que actualmente ostenta el cargo de presidente municipal del Partido Acción Nacional, por lo que su actuar transgrede la normatividad electoral (artículo 1 de la Ley Electoral de Quintana Roo).
Con la admisión del acuerdo impugnado la responsable incumplió su obligación de vigilancia, de que sus actividades y las del instituto se apeguen a la ley y velar por el cumplimiento de las obligaciones a que están sujetos los ciudadanos que aspiren a ser candidatos independientes, pues se deja engañar con un simple documento cotejado ante la fe de un notario público que no hace más que validar la existencia del documento pero no su contenido.
La autoridad cumple al resolver si Juan Bautista Espinosa Palma es o no dirigente partidista, determina que no lo es, otorgándole su registro como candidato independiente, sin mayor labor de vigilancia que la manifestación bajo protesta de decir verdad, adjuntando un simple documento cotejado en el que a decir de la responsable expresó su voluntad de renunciar al cargo que ocupara en su momento al interior del Partido Acción Nacional.
Al advertir la responsable que existía una contradicción de dichos entre el Partido Acción Nacional y el ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma, sin llevar a cabo una justa valoración adecuada de las consideraciones vertidas por las partes, resuelve con la simple valoración a un escrito que carece de valor alguno al tratarse de una simple simulación que realiza el ciudadano para valerse de la buena fe de la autoridad electoral.
La autoridad electoral otorga el registro dejándose llevar por el solo hecho de que el supuesto escrito de renuncia era de fecha posterior, de veintidós de marzo, manifestando que era el último documento en tiempo, sin valorar el contenido del mismo y que fuera recibido efectivamente de conformidad con las normas estatutarias establecidas en el Partido Acción Nacional para hacer constar las renuncias de sus miembros máxime la de sus dirigentes.
Que la autoridad le da valor a ese escrito en el cual no consta de manera fehaciente que haya emitido su renuncia, la autoridad le da valor a la fecha inserta en ese escrito, sin mencionar quien es la persona que recibe dicho documento y un sello que no corresponde a los utilizados en oficinas del Comité Directivo Estatal.
Se trata de un documento apócrifo que nunca fue recibido en las oficinas de dicho Comité, pues en el supuesto oficio de renuncia únicamente se observa un sello en el que se observa el símbolo del Partido Acción Nacional y bajo del mismo la leyenda “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL” COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL” “QUINTANA ROO”, y aun lado se observa que alguien escribió “RECIBÍ ORIGINAL” “16:35” “22/03/13”, con lo cual no se acredita que se haya recibido dicha renuncia en las oficinas del Comité Directivo Estatal. (Para demostrar este dicho, presenta en esta instancia federal diversas pruebas).
En el cotejo que hace el notario del escrito de renuncia, sólo hace constar su existencia sin certificar que fuera firmado por Juan Bautista Espinosa Palma y recibido en fecha veintidós de marzo a la hora en que supuestamente fue entregado; al notario tampoco le consta que lo haya recibido personal del Comité.
La responsable da un valor extremo a dicho documento, cuando no se acredita fehacientemente que haya sido dado a conocer a los actores con oportunidad sino hasta el momento de la sesión de aprobación del acuerdo, por lo que el Partido Acción Nacional no tuvo oportunidad de hacer manifestaciones al respecto de la autenticidad del documento.
La responsable, por el solo hecho de presentar dicho documento, le da un valor que no le corresponde, sin mediar una valoración adecuada a los hechos y a los documentos presentados por las partes, dejando de lado el principio de legalidad, máxime que la determinación de requerir no deviene de su propia autoridad sino de un mandato de la autoridad federal quien deja en sus manos resolver conforme a derecho, lo cual no realiza, al no justipreciar adecuadamente las manifestaciones y documentos aportados por las partes, en todo caso debió ampliar sus funciones y determinar si dicho documento era auténtico.
Se alega la falta de una adecuada valoración de la prueba presentada por el ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma, pues si la responsable advertía una posible contradicción y no estaba segura que derecho hacer valer no debió dejarse llevar por ese documento, sino valorar su autenticidad, máxime cuando conoce los sellos de recepción de documentos del Partido Acción Nacional.
La responsable da valor a una simple certificación de documentos, puesto que únicamente razona que existe una manifestación de renuncia a la “Dirigencia Estatal”, cuando debería acordar lo conducente valorando las manifestaciones y justipreciando las pruebas.
Que el Partido Acción Nacional manifestó que no existía ninguna constancia de renuncia, licencia o permiso alguno presentado por el ciudadano con el propósito de separarse del cargo partidista y en consecuencia contender a los espacios públicos mediante las candidaturas ciudadanas. Por lo que es un fraude a la ley electoral, pretender aspirar a un cargo de elección popular por otro medio que no sea el de su partido.
La responsable debió observar que no solo se trataba de valorar que en términos de la normatividad interna del Partido Acción Nacional existen dos tipos de renuncias para sus miembros, la renuncia pública y la renuncia por escrito que deben ser presentadas ante el Registro Nacional de Miembros y que se hacen efectivas a partir de la fecha en que se presenten o se hagan públicas, en términos del artículo 38 del Reglamento de Miembros.
En consecuencia, tratándose que el ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma es un dirigente municipal del Partido Acción Nacional, debió haber analizado su renuncia a la luz de la normatividad interna del referido partido, no obstante, tal como fue informado por el presidente del Comité Directivo Estatal, no consta en archivos de dicho Comité la renuncia del ciudadano ni se tuvo conocimiento de alguna renuncia que se haya oficializado públicamente.
Que en fecha seis de abril de dos mil trece, el periódico Novedades de Quintana Roo difundió una entrevista con el mencionado ciudadano, en la cual menciona, entre otras cosas, que fue expulsado del Partido Acción Nacional cuando dio a conocer su intención de ser candidato independiente, y que en dicha nota no maneja el ciudadano su supuesta renuncia al cargo y al partido. (se inserta imagen de la nota periodística electrónica).
En consecuencia, puede deducirse que el ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma, está haciendo falsedad de declaraciones ante la responsable, al manifestar que ha llevado a cabo una renuncia escrita al Partido Acción Nacional, la cual nunca fue presentada en las oficinas del Comité Directivo Estatal ni recibida por autoridad alguna del partido.
Se debe dejar sin efecto el acuerdo impugnado, por ser contrario al principio de legalidad electoral, así como al principio de autenticidad de las elecciones que prevé el artículo 41, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 la Constitución Política local, al transgredir la responsable con su actuar la naturaleza de las candidaturas ciudadanas y el criterio fijado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-53/2013.
Finalmente, los partidos políticos enjuiciantes solicitan que con fundamento en los artículos 17 y 116, fracción IV, incisos b) y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se supla la deficiencia u omisión de agravios que en su caso corresponda.
A esta última manifestación, es de señalarse que no ha lugar a la petición de los enjuiciantes dado que se trata de un medio de impugnación de estricto derecho.
Ahora bien, con el fin de analizar el motivo de inconformidad de mérito, se estima necesario establecer los hechos materia de estudio.
a. El registro de candidatos independientes se llevó a cabo del veintiséis al veintinueve de marzo.
b. el veintinueve de marzo, los ciudadanos que aspiran a ser candidatos independientes en el Municipio de Solidaridad presentaron su solicitud de registro ante el Instituto Electoral de Quintana Roo.
c. El tres de abril de dos mil trece, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó el “Acuerdo definitivo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se resuelve respecto a la solicitud de registro de la planilla de aspirantes a candidatos del Municipio de Solidaridad, encabezada por el ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma, para el proceso electoral local ordinario dos mil trece.
d. Contra del citado acuerdo, el seis de abril de dos mil trece, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional presentaron juicio de revisión constitucional electoral.
e. El día veintidós de abril, la Sala Superior emitió resolución en el expediente referido, ordenando en sus puntos resolutivos, modificar en lo que fue materia de impugnación dicho acuerdo, identificado con la clave IEQROO/CG/A-067-13, y que el Instituto Electoral de Quintana Roo debería realizar las diligencias atinentes, de conformidad con el considerando sexto de dicha ejecutoria.
En dicho considerando se estableció, que respecto al ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma, al cual se le imputaba el hecho de ser dirigente municipal del Partido Acción Nacional, el efecto de esa sentencia se circunscribía a que el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, requiera tanto al partido político como al ciudadano de cuenta, a fin de no vulnerar la garantía de audiencia tutelada en el 17 constitucional, para el efecto de que presentaran la documentación correspondiente a fin de determinar si el señalado ciudadano era o no dirigente partidista.
En tal lógica, el Instituto Electoral de Quintana Roo debería realizar diligencias atinentes con el fin de dar cumplimiento a la ejecutoria y una vez desahogadas emitiera el acuerdo que conforme a derecho procediera, tomando en consideración que el registro de los demás integrantes de la planilla de mérito quedaba intocado, de acuerdo a las consideraciones de dicha sentencia.
f. posterior a ello, el instituto emitió acuerdo en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior, y formuló requerimiento tanto al ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma y al Partido Acción Nacional, para que acreditaran si dicho ciudadano era o no dirigente partidista.
Tanto el partido y el ciudadano dieron cumplimiento al requerimiento, en fecha veinticuatro y veinticinco de abril, respectivamente, anexando las pruebas que al efecto estimaron procedentes.
g. El veintiséis de abril de dos mil trece, el Consejo General de dicho Instituto, emitió el acuerdo identificado IEQROO/CG/A-111-2013, en el cual declaró que el ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma había adquirido su derecho para ser registrado como candidato independiente a presidente municipal propietario del mencionado Ayuntamiento, en razón de que estimó que una vez desahogadas las diligencias ordenadas por la Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-JRC-53/2013, tomando en cuenta las manifestaciones realizadas por el Partido Acción nacional y el ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma, que dicho ciudadano no era dirigente partidista, toda vez que lo manifestó bajo protesta de decir verdad, adjuntando copia certificada del documento en que expresó su voluntad de renunciar al cargo que ocupara en su momento al interior de dicho partido.
Además, se señaló que ello era a fin de garantizarle a dicho ciudadano su derecho de asociarse y/o afiliarse libre, individual y pacíficamente para formar parte en los asuntos políticos del país, previsto en la Constitución Política del País y en la particular del estado de Quintana Roo.
Las pruebas de relevancia que aportaron las partes a dicha autoridad electoral, y relacionadas en cuenta en el acuerdo impugnado, son las consistentes en:
Por parte del Partido Acción Nacional, diversas actas, listas de asistencias y minutas de las sesiones ordinarias de su Comité Directivo Municipal en solidaridad, una de ellas de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, y las restantes, de once, veintiocho y treinta de enero, dieciocho y veintiocho de febrero, todas estas de dos mil trece, para que el ciudadano impugnado seguía siendo dirigente en el partido, al haber estado fungido como presidente en las sesiones de dicho Comité Municipal, en Solidaridad, Quintana Roo.
Por su parte, el ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma presentó escrito de contestación manifestando bajo protesta de decir verdad que no ocupa ni ostenta ningún cargo partidista en el Partido Acción Nacional ni en ningún otro, y que desde el veintidós de marzo presentó su renuncia a dicho instituto político, adjuntando copia certificada de la renuncia señalada.
De los escritos de contestación de ambas partes, advirtió que existía contradicción en sus respuestas para acreditar si era o no dirigente el mencionado ciudadano; por lo que al pronunciarse sobre las respuestas y pruebas ofrecidas por ellas, determinó que si bien el partido acción nacional acreditó haber otorgado un cargo al ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma, lo ostentó por lo menos seis sesiones, de la cual la última tuvo verificativo el veintiocho de febrero; en tanto que la prueba consistente en la renuncia de fecha veintidós de marzo, posterior a la última actuación documentada, se deducía que el ciudadano en cuestión ostentó el cargo, por lo que, con base en esos elementos de prueba, dicho Consejo determinó que Juan Bautista Espinosa Palma no era dirigente partidista municipal.
En este contexto, para el debido estudio se realizarán en primer término algunas precisiones respecto de la figura de las candidaturas independientes en la presente controversia; destacándose, que el análisis del presente asunto se enfocará a la valoración de las pruebas aportadas para verificar la presentación del escrito de renuncia.
Sobre esta situación, en lo que interesa, el contenido de las disposiciones establecidas en el artículo 134 de la Ley Electoral de Quintana Roo, es el siguiente:
(…)
“Artículo 134.- Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por el Consejo General del Instituto.
La declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados como tales se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
I. El Instituto, a través de la Dirección de Partidos Políticos, verificará la cantidad de manifestaciones de apoyo válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular;
II. De todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular, solamente tendrá derecho a registrarse como candidato independiente aquel que de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo válidas;
III. Si ninguno de los aspirantes registrados obtiene, en su respectiva demarcación, el respaldo de por lo menos el dos por ciento de ciudadanos registrados en el padrón electoral con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección, el Consejo General declarará desierto el proceso de selección de candidato independiente en la elección de que se trate, y
(…)
Por su parte, el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a continuación se transcribe, dispone:
“Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:
…
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
…”
En virtud del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, se reformaron el párrafo primero y la fracción II del artículo 35.
En dicho artículo constitucional, previamente transcrito, se reconoce, entre otras cuestiones, el derecho de los ciudadanos de solicitar ante la autoridad electoral su registro de manera independiente a los partidos políticos; siempre y cuando quien solicite el registro respectivo cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, en el entendido de que, de conformidad con la propia norma constitucional, el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde también a los partidos políticos.
Es así como la referida disposición constitucional se compone de los siguientes elementos:
a. Derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; y,
b. Derecho de todos los ciudadanos para solicitar el registro como candidatos de manera independiente a los partidos políticos.
En primer término, en lo concerniente a la determinación constitucional del derecho de sufragio pasivo, este órgano jurisdiccional federal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el carácter de ese derecho a ser votado como un derecho constitucional de configuración legal.
En ese sentido, el derecho al sufragio pasivo es un derecho humano reconocido a los ciudadanos de configuración legal, ya que es la propia Constitución la que prevé expresamente su desarrollo legal.
En esa línea, la Sala Superior de este Tribunal, se ha pronunciado en el sentido de que la expresión "calidades que establezca la ley" alude a las circunstancias, condiciones, requisitos o términos establecido por el legislador para el ejercicio de los derechos de participación política por parte de los ciudadanos, en el entendido de que esas "calidades" o requisitos no deben ser necesariamente "inherentes al ser humano", sino que pueden incluir otras condiciones, siempre que sean razonables y establecidas en leyes que se dictaren por razones de interés general, lo que es compatible con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El invocado artículo 23 de la Convención Americana es del tenor siguiente:
"Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, en el Caso Castañeda Gutman vs. México, ha destacado que el contenido del artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado en su conjunto y de manera armónica, de modo que no es posible interpretarlo de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos que la inspiran para interpretar dicha norma.
En segundo término, en lo referente al derecho de todos los ciudadanos a solicitar ante la autoridad electoral su registro de manera independiente a los partidos políticos, la propia norma constitucional estableció que los titulares del mismo deberán cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Lo anterior, en el entendido de, como lo advirtió la Sala Superior de este Tribunal federal, que si bien es cierto que, al reformar el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, se confirió al legislador ordinario una potestad de configuración legislativa relativamente amplia, al otorgarle un poder normativo para determinar los requisitos, condiciones y términos, esa libertad de configuración legislativa no puede ser en modo alguno libérrima. Tampoco lo podrían ser, la aplicación de las disposiciones estatutarias de los partidos políticos.
En particular, dicha Sala Superior ha establecido que el legislador ordinario debe respetar necesariamente el contenido esencial de ese derecho humano previsto constitucionalmente y, consecuentemente, las calidades, requisitos, condiciones y términos que se establezcan han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos humanos y otros principios y bienes constitucionales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad y, en particular, los principios rectores constitucionales en materia electoral establecidos en los artículos 41, párrafo segundo, fracción V, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República.
En todo caso, tales calidades, requisitos, condiciones y términos deben establecerse en favor del bien común o del interés general; ya que, de proceder de otra manera, por ejemplo, estableciendo requisitos, condiciones y términos irrazonables o desproporcionados o que afecten el núcleo esencial de ese derecho humano, se haría nugatorio o inoperante el derecho humano de los ciudadanos a solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos para ser postulados a un cargo de elección popular.
El análisis anterior es acorde con lo sostenido por la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave SUP-JDC-72/2013.
Ahora bien, el modelo vigente en el Estado de Quintana Roo a fin de registrar una candidatura independiente, implica que quienes busquen dicho registro requieren acreditar que cuentan con manifestaciones de apoyo válidas, correspondientes al dos por ciento de los ciudadanos registrados en el padrón electoral y pertenecientes a la demarcación del cargo de elección popular por el que busquen competir, como requisito mínimo.
Asimismo, únicamente se declarará que el registro como candidato independiente lo podrá solicitar el ciudadano que, cumpliendo con el porcentaje mínimo, cuente con el mayor número de manifestaciones de apoyo.
De lo anterior se desprende que el mecanismo establecido en la legislación local permite a los ciudadanos participar en el procedimiento previo a la solicitud de su registro como candidatos independientes, en el cual tendrán que hacerse de las manifestaciones de apoyo que establece la ley.
En su caso, el legislador local dio contenido a la disposición constitucional que refiere que podrá solicitarse el registro como candidato independiente para un cargo de elección popular siempre y cuando cumpla con los requisitos, condiciones y términos que el legislador local ha establecido.
Para el caso particular, se resalta que la mencionada Sala Superior definió en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-53/2013, que podrán participar como candidatos independientes los militantes de partidos que no tengan a su cargo un puesto de dirigencia al interior de los partidos políticos.
Otra razón para considerar que la postura de los partidos enjuiciantes resultaría desproporcionada o irracional, estriba en el hecho de que una vez que el ciudadano es registrado como candidato independiente, tendrá derecho y obligación de competir en condiciones de equidad.
Los datos anteriores revelan razonabilidad del acuerdo impugnado, pues esta Sala Regional estima que se deben pontecializar los derechos de asociación de los ciudadanos, de afiliarse libremente a los partidos, como se señala en el artículo 41, base primera I, de la Constitución federal, pues en el caso concreto no deben imperar posturas desproporcionadas como la que pretenden los enjuiciantes; sobretodo, si se toma en consideración que la finalidad de este tipo de candidaturas es participar de manera independiente a las postulaciones de candidaturas que realizan los partidos políticos para cargos de elección popular.
Por ello, exigir que previamente al registro de una candidatura independiente se cumpla con la formalización de la renuncia a un partido como lo pretenden los actores, y con la presentación de la misma, a juicio de este órgano jurisdiccional resulta un exceso, que no se ajusta a los dispuesto en la mencionada base I, del artículo 41 constitucional; pues solo basta la manifestación de voluntad en ese sentido, desde el momento en que se presenta la renuncia.
Otro aspecto relevante a tomar en consideración, es que la Constitución federal no establece un monopolio a los partidos para realizar afiliaciones masivas de ciudadanos, sino una libertad a los ciudadanos de afiliarse libremente a los partidos políticos; luego, si un ciudadano forma parte de un partido político y pretende renunciar a él, para estar en posibilidad de ser registrado como candidato ciudadano, ello lleva a concluir que un aspirante a candidato independiente cuente con la misma razón para separarse, es decir de manera libre cuando ha optado por no pertenecer más a un partido político.
A partir de lo anterior, debe precisarse que la anterior conclusión se limita únicamente al tema de las candidaturas independientes para aquellos casos en que se presenten escritos de renuncias de pertinencia a algún partido político.
Al respecto, se estima que pensar que la renuncia debería ser favorable a los intereses de quien la presenta hasta que haya sido aprobada por el órgano partidario competente, implicaría que indebidamente se retendría a una persona a seguir militando en un instituto político al que ya no desea pertenecer, coartando con ello su libertad de afiliarse libre e individualmente a algún partido político.
Estas razones, serían suficientes en principio, ante la potencialización del derecho a ser votado, para estimar que no le asistiría la razón a los impetrantes, de considerar inexistente el escrito de renuncia por el solo hecho que afirman, que en las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional no se tiene registrado escrito alguno de renuncia que hubiere presentado el mencionado ciudadano.
No obstante lo anterior, dado que los impetrantentes alegan no haber tenido oportunidad de controvertir el escrito de renuncia del mencionado ciudadano, cuya pretensión en esta instancia es que se le tomen en cuenta las pruebas que ahora aportan para demostrar la ilegalidad del registro, en la especie se estiman infundados los motivos de inconformidad aducidos por los enjuiciantes, en que afirman que el registro de Juan Bautista Espinosa Palma, como candidato independiente a presidente municipal, concedido por el Instituto Electoral de Quintana Roo, es violatorio de los principios rectores que deben regir en materia electoral, ya que a decir de los actores, esta persona es también presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Solidaridad, por lo que al momento de la aprobación de su registro, esa circunstancia le impedía aspirar a un cargo de elección popular mediante la vía de las candidaturas independientes, así como, lo alegado de que la renuncia presentada por aquél, al cargo partidario requería ser presentada ante el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 38, del Reglamento de Miembros correspondiente, como se demuestra a continuación.
Con relación al presente agravio, por razón de método, se procede en primer término, a determinar el alcance que debe atribuirse a la renuncia de mérito, cuya presentación ante el partido, si bien se controvierte por los enjuiciantes en el sentido de que no fue realizada ente el Comité Directivo Estatal, ni en la fecha consignada en el escrito de renuncia, el mismo no se encuentra controvertido en su contenido y ratificación por parte de su suscriptor, aun cuando señalen que el notario que certificó la copia del original del escrito de renuncia sólo hizo constar su existencia sin dar fe de que fuera firmado por Juan Bautista Espinosa Palma y de que se haya presentado ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
Lo anterior, porque las manifestaciones que realizan contra la certificación notarial no son suficientes para restarle fuerza indiciaria al escrito de referencia, en el sentido de que sí se presentó ante dicho Comité, pues se aprecia que la finalidad de la certificación se circunscribió al cotejo de la copia con su original, lo que demuestra en todo caso la existencia de tal escrito de renuncia y su presentación ante el órgano partidario.
Por tanto, debe tenerse por acreditado que la renuncia surtió sus efectos antes de la aprobación del registro del aspirante cuestionado, en tanto que, con independencia de la posición ocupada en el referido Comité Municipal, ya se había extinguido su relación con el partido político en el cual se venía desempeñando antes del veintidós de marzo del presente año como dirigente municipal, tal como lo valoró y determinó la autoridad electoral responsable en atención a las pruebas que aportó el Partido Acción Nacional y el referido ciudadano, desvaneciéndose con ello la posibilidad de existir el impedimento alegado.
Atento a lo anterior, en primer término, procede determinar si efectivamente la señalada renuncia del ciudadano cuestionado al cargo como Presidente del Comité Directivo Municipal en Solidaridad, Quintana Roo, surtió sus efectos a partir de la fecha en que se refiere su presentación el día veintidós de marzo; es decir, antes de la solicitud de su registro como candidato independiente, o bien, si ello dependía de un acto posterior, como podría ser, según lo alegan los enjuiciantes, que el órgano partidario correspondiente aprobara la renuncia al cargo que venía desempeñando en dicho partido.
Cabe precisar que el término “renunciar”, según el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, en su Vigésima Primera Edición, significa hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de una cosa que se tiene, o del derecho y acción que se puede tener; no querer admitir o aceptar una cosa; despreciar o abandonar.
Por su parte, el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se debe ajustar a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123 de la propia Ley Suprema; y que por cuanto hace a los servicios públicos, los mismos sólo pueden ser obligatorios, en los términos que se establezcan en las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta.
De lo anterior, se obtiene que renunciar implica el ejercicio de un derecho de carácter unilateral y volitivo, por el que una persona manifiesta su deseo de separarse de un empleo, cargo o comisión, mismo que encuentra amparo a la luz de la garantía prevista en el artículo 5 de la Constitución federal, de conformidad con la cual nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su consentimiento; de ahí que basta con que una persona exprese su voluntad de separarse de un encargo, para que cese la relación laboral de que se trate, sin que pueda condicionársele su separación a la realización de un acto posterior, en tanto que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su consentimiento; sin que ello implique, que por ese solo hecho quede exento de algún tipo de responsabilidad, lo que dependerá de la forma en que se haya desempeñado en el ejercicio del cargo.
Consecuentemente, la renuncia aportada por Juan Bautista Espinosa Palma al partido político per se surtió sus efectos en el caso concreto, sin necesidad de que medie, entre la presentación del escrito que contenga dicha voluntad y la eficacia de la misma, algún otro acto que resulte necesario para extinguir la relación hasta entonces existente entre la persona que deja de ocupar un determinado cargo y el ente partidario para el cual presta sus servicios.
En efecto, las obligaciones derivadas de la designación partidaria que fue objeto el mencionado ciudadano como presidente del Comité Municipal referido, dejaron de subsistir al momento en que éste presentó el escrito de renuncia a que se ha hecho referencia, toda vez que en el mismo, consta de manera indubitable la voluntad de dicha persona de separarse de manera definitiva de la encomienda que le fue asignada, a quien no se le puede obligar a seguir prestando un servicio en contra de su voluntad.
De ahí que, no le asista la razón a los impugnantes respecto a que la separación del cargo que referido venía desempeñando el ciudadano como presidente, surte efectos hasta en tanto se realice la aprobación conforme a la normatividad partidaria del Partido Acción Nacional.
Lo anterior es así, habida cuenta que, como se apuntó con anterioridad, la renuncia que el mencionado ciudadano realizó del cargo partidario que venía desempeñando, surtió sus efectos desde la presentación de la misma, por constituir un acto volitivo unilateral de separación de un empleo o cargo, el que encuentra protección al amparo de la garantía constitucional prevista en el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si bien, pudiera estar pendiente un acto de entrega-recepción del cargo partidario, ello no constituye más que un informe que tiene como finalidad describir el estado que guarda la administración durante la gestión a su cargo, y cuyo incumplimiento sólo daría lugar a una responsabilidad de carácter administrativo, y en su caso, a la imposición de la sanción correspondiente; pero en modo alguno, podría generar una prolongación en el ejercicio o desempeño del cargo partidario en cuestión, como lo pretenden hacer ver los accionantes, pues de coincidir con dicha estimación, se llegaría al absurdo de considerar que basta con que un dirigente partidario determinara incumplir con las disposiciones jurídicas que prevean la entrega-recepción del puesto a su cargo, para que no existiera la posibilidad de separarlo en el ejercicio del mismo, a pesar del derecho exclusivo de afiliarse libremente a los partidos políticos, quedando a voluntad del partido tener por separado o no del puesto al dirigente que presenta su renuncia, tan solo con dejar de ajustarse a las normas partidarias para su formalidad.
Incluso, el Reglamento de Miembros del Partido en comento, en su artículo 38 dispone que las renuncias serán efectivas a partir de la fecha en que se presenten o se hagan públicas, por lo cual deviene infundada la intención de los impetrantes en el sentido de que necesariamente deban ser aprobadas las renuncias.
En este sentido, se puede señalar que la renuncia que constituye la voluntad libre, expresa y espontánea de su autor, cuando por circunstancias particulares manifiesta su intención de separarse de su encargo, caso en el cual, no es legalmente exigible la aceptación de la renuncia por disponerse en la normatividad partidaria que es a partir de la presentación de la misma, y mucho menos aceptable, que tenga que calificarse o aprobarse dicha renuncia, según la intención de los enjuiciantes, de que constituye un requisito para que surta efectos.
De ahí que de la normatividad atinente, no se desprenda que quien ocupe un cargo de dirigente partidario como el citado, sólo pueda separarse definitivamente de él hasta que se apruebe su renuncia, pues ello significaría que mientras la aprobación no ocurra, a pesar de existir manifestación expresa de su voluntad de renunciar, esté constreñido a seguir en el desempeño de la función encomendada, dado que una disposición de tal naturaleza, necesariamente tendría que estar prevista en la legislación local.
Similar criterio se asumió en los juicios SUP-JRC-551/2004, SUP-RAP-113/2009 y SX-JDC-11/2008, de este Tribunal Electoral.
Atento a las consideraciones anteriores, se estima que no existe razón válida para estimar indebida la determinación del Consejo electoral responsable al declarar que el ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma adquirió su derecho a ser registrado como candidato independiente; aunado que en el presente asunto no hay constancia alguna en el expediente respecto que demuestre que el escrito cuestionado no cumpla con los requisitos de validez, pues el ciudadano ha mostrado su intención de renunciar a dicho instituto político y no pertenecer más a él, reconoce la firma y contenido de dicho escrito de renuncia y lo ratifica en sus términos, sin que los enjuiciantes controviertan esas circunstancias, pues únicamente se limitan a referir que no fue presentado ante la autoridad correspondiente del Partido Acción Nacional.
Ante esto, esta particularidad permite considerar que el escrito de renuncia mencionado, si bien puede considerarse como una documental privada, al ser elaborado por alguien que no tiene la calidad de autoridad que lo haya expedido en ejercicio de sus funciones, amén que se trate de una copia certificada por notario público de su cotejo con el original, bajo tales condiciones sí puede producir fuerza probatoria suficiente, dado que su valor probatorio se obtiene de su adminiculación con otros elementos de convicción, máxime cuando con base en la formalidad de la renuncia, los enjuiciantes pretenden generar efectos jurídicos privativos de derechos de un ciudadano.
En efecto, respecto a los elementos con los cuales debe adminicularse, la doctrina es unánime al señalar, entre otros, al reconocimiento expreso y al reconocimiento tácito. Asimismo, las legislaciones procesales del país coinciden en destacar, en primer lugar, el reconocimiento expreso o tácito, por parte de la persona a quien se le atribuya la autoría del documento privado.
Constituye un presupuesto para cualquiera de las clases de reconocimiento mencionadas, que la persona a la que se le atribuye la autoría del documento tenga conocimiento íntegro del instrumento, esto es, en cuanto a su contenido y firma.
Se estima que hay reconocimiento expreso, cuando de manera verbal o por escrito, o a través de la expresión de signos inequívocos, a quien se le atribuye la autoría del documento, manifiesta su voluntad de atenerse a él, ya sea porque lo confeccionó, o bien, porque fue confeccionado por orden suya y, por consiguiente, acepta el contenido y la firma del documento.
Es fundamental la actitud que tome la parte ante la existencia de un documento privado, pues de su consentimiento u oposición al instrumento depende que éste se considere o no reconocido. Si dicho reconocimiento no se produce, ya sea en forma expresa o implícita, ni se aporta alguna otra probanza que admita adminicularse con el instrumento, el documento privado permanece en estado de imperfección, esto es, como simple indicio, insuficiente por sí mismo para producir plena fuerza de convicción.
En el presente caso, el documento privado relativo a la renuncia al Partido Acción Nacional, como militante y a cualquier cargo intrapartidario por parte del ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma, por si mismo produce fuerza probatoria, toda vez que se encuentra reconocido por la persona a quien se le atribuye la autoría, pues en el expediente hay datos que demuestran que el actor ha adherido su voluntad a ese documento, a través de una manifestación producida por escrito, verbalmente a requerimiento del Consejo responsable, y además, bajo protesta de decir verdad.
De las constancias que obran en autos, se aprecia que el ciudadano aspirante a candidato independiente desplegó acciones que evidencian su intención de no permanecer en el cargo de dirigente que le atribuyen los partidos actores, como se corrobora con el escrito de fecha de veinticinco de abril suscrito por dicho ciudadano, mismo que se encuentra agregada al expediente a fojas 167, sin que su contenido se encuentre controvertido en el presente juicio.
En dicha constancia, se advierte que Juan Bautista Espinosa Palma, con posterioridad a la fecha en que presuntamente presentó su renuncia; esto es, el veintidós de marzo de dos mil trece, no siguió ejerciendo el cargo intrapartidario en el mencionado instituto político, toda vez que los actores no demuestran que haya acudido a las sesiones posteriores del Comité Directivo Municipal en Solidaridad, Quintana Roo que se hubieren celebrado con posterioridad a la fecha de la renuncia, como tampoco que hubiese continuado cobrando un salario en retribución al desempeño del cargo de dirigente municipal; o incluso, que haya seguido realizando sus aportaciones económicas al partido, a lo cual los partidos enjuiciantes incumplen con la carga probatoria, pues los elementos de pruebas que aportan en el presente juicio federal no son aptas para demostrar tales circunstancias, amen que su intención sólo consiste en demostrar con ellas que el ciudadano no acudió al Comité Estatal en Quintana Roo, a presentar su renuncia en la fecha en que supuestamente aconteció.
De manera tal, las pruebas técnicas que los impetrantes aportan en esta instancia para contrarrestar la validez de la presentación del escrito de renuncia, consistentes en dos discos compactos que contienen grabación e imágenes de la entrada a las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el día en que a su decir supuestamente ocurrió la presentación de la renuncia, así como las privadas relativas a demostrar que la rúbrica de recepción consignada en el mencionado escrito no pertenece al personal que labora en dicho Comité y que el sello consignado tampoco corresponde a los utilizados por dicho partido, lo cierto es que no se encuentran robustecidas con algún elemento de prueba, amen que no fueron levantadas ante la presencia de fedatario público que diera testimonio de su correspondiente verificación.
Bajo estas condiciones, las referidas pruebas privadas no son suficientes para contrarrestar el valor probatorio de las diversas constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, consistentes en las diversas actas, listas de asistencias y minutas de las sesiones ordinarias del Comité Directivo Municipal en Solidaridad, de fechas veintiuno de diciembre de dos mil doce, y de once, veintiocho y treinta de enero de dos mil trece, y las de dieciocho y veintiocho de febrero de este año, aportadas por los impetrantes, así como los documentos presentados por el ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma, consistentes en escrito de contestación bajo protesta de decir verdad de fecha veinticinco de abril de dos mil trece y copia certificada de la renuncia de veintidós de marzo del mismo año (descritas previamente a fojas 32 y 33 de la presente sentencia), mismas que valoradas conforme al artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello se estima así, porque en estas probanzas se advierte que el actor no siguió desempeñando el cargo de dirigente partidista en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo, y además, hizo patente su voluntad de no seguir fungiendo como presidente del Comité Municipal referido; e incluso, de no seguir perteneciendo al Partido Acción Nacional después de la fecha en que presentó su renuncia; razón por la cual, su pretendida intención de separarse del cargo partidario no puede estimarse que no sea clara e incuestionable, ni hay razón alguna para considerar que el presunto suscriptor del escrito de renuncia no lo reconoció.
Por el contrario, hay elementos para considerar que se ha producido reconocimiento tácito, puesto que el ciudadano ha permanecido firme ante ese documento; es más, manifestó al Consejo ahora responsable que reconocía categóricamente su contenido, como se acredita con el propio escrito de renuncia y del relativo al cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado por la autoridad electoral local, mismos que como se ha precisado no fueron objetados en su contenido; si bien los enjuiciantes en su escrito de demanda señalan que controvierten el escrito de renuncia en cuanto a la firma, en realidad no aportan evidencia alguna que demuestren que la misma no provenga del puño y letra del ciudadano Juan Bautista Espinosa Palma; razón por la cual, se considera que no rebaten la estimación de que la renuncia del indicado ciudadano está plenamente demostrada, dada la importancia del derecho de libertad de afiliación, en términos del artículo 41 constitucional, base I.
En adición a lo anterior, debe tomarse en cuenta la posibilidad que tienen los partidos para consultar los expedientes que al efecto se integren, en los propios consejos electorales así como solicitar, en su caso, la información que estimen pertinente, siempre que dicha solicitud o consulta no interfiera con los trabajos de las autoridades electorales para cumplir en tiempo y forma con la elaboración de las propuestas pertinentes a presentarse para la aprobación del Consejo General, por lo que es dable afirmar que no existió vulneración alguna a los derechos de los incoantes.
Si bien los enjuiciantes en su demanda afirman que existe una nota periodística, la cual reproducen a foja 45 de su escrito de demanda (foja 65 del expediente), que evidencia que el ciudadano en comento no mencionó que renunció al cargo que desempeñaba en el Comité Municipal referido, sino que fue expulsado del mismo, y que a decir de los enjuiciantes no se le ha levantado ningún procedimiento en su contra tendente a su expulsión, su propio contenido hace evidente que el actor muestra su voluntad públicamente de no pertenecer más a dicho instituto político y en desempañar algún cargo partidario, pues se advierte que en la entrevista se ostentó como ex líder del partido, lo cual hace prueba plena en contra de su oferente, en términos de la jurisprudencia 11/2003, de rubro “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”.[5]
Por este motivo, la renuncia puede ser admitida si se encuentra plenamente probada a través de medios que produzcan plena certeza de la voluntad de quien renuncia a un partido y a un cargo en él, en el sentido de que ha decidido abandonarlo o no continuar ejerciéndolo.
En consecuencia, por las razones expresadas, esta Sala Regional estima que no resulta indebida la determinación de que Juan Bautista Espinosa Palma ha adquirido el derecho a ser registrado como candidato independiente a presidente municipal del Ayuntamiento de Solidaridad, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, ante la renuncia del mencionado ciudadano al referido partido político, motivo por el cual, debe confirmarse el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo identificado con la clave IEQROO/CG/A-111-2013, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en su respectivo escrito de demanda, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en auxilio de esta Sala Regional; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo acompañando copia certificada este fallo; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS |
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 254 a 256.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 459 y 460.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 380 a 381.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 638 y 639.
[5] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, fojas 229 a 230.